VENDEDORA DOMINICANA

miércoles, 27 de agosto de 2008

La Casa de las Leyes Domínicana.

En la República Dominicana, el Senado nace el 6 de Noviembre del año 1844, con el nombre de Consejo Conservador, sus miembros eran elegidos por la vía indirecta, cada seis años, por los electores de cada Provincia, en los mismos colegios electorales que los miembros del Tribunado.

El Consejo Conservador se componía de cinco miembros en razón de uno por cada Provincia.

Los miembros del Consejo Conservador podían reelegirse.

Las condiciones necesarias para poder ser miembro del Consejo Conservador, eran:
Estar en el goce de los Derechos Civiles y Políticos.

Tener por lo menos treinta años cumplidos.
Ser propietario de Bienes Raíces.

Tener su domicilio en la Provincia que lo elige.
Los extranjeros naturalizados podían ser miembros de este cuerpo quince años después de su naturalización.

Las atribuciones que la Constitución le asigno a este cuerpo fueron:
Sancionar todas las Leyes en general con la siguiente fórmula: En nombre de la República Dominicana ejecútese la Ley N...

Suspender la Sanción de las Leyes acordadas por el tribunado y hacer las observaciones que juzgue oportunas.

Proponer al Tribunado proyectos de leyes sobre aquellas materias en que éste no tenía iniciativa exclusivamente.

Decretar la acusación del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado en virtud de la denuncia hecha por el Tribunado en caso de encontrarla fundada.

Juzgar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia en los casos previstos por la constitución.
Elegir a los jueces de la Suprema Corte de Justicia y demás tribunales inferiores, entre los candidatos propuestos por el Tribunado.

Decidir las cuestiones que puedan suscitarse entre las Comunes y los poderes del Estado.
En caso de muerte, dimisión o destitución de un miembro del Consejo Conservador, el Tribunado procedía a su reemplazo eligiendo a un ciudadano que reuniera todas las cualidades exigidas para ser Conservador.

El nuevo miembro solo ejercía el cargo por el tiempo que le faltaba para cumplir su período al miembro reemplazado.

Los integrantes de este cuerpo recibían una indemnización de trescientos pesos durante cada sesión.

En el año 1847 el Presidente de este cuerpo, el señor Juan Nepomuceno Tejera defendió la posición del Tribuno Tomás Bobadilla cuando reclamaba desde el exterior el derecho de reintegrarse a sus funciones legislativas.

En el año 1853 los miembros del Tribunado propusieron una revisión a la Constitución de 1844, la cual fue acogida y se convocaron ambas Cámaras para reunirse como Congreso Revisor, en el poblado de Guerra, en enero del año 1854.

Iniciados los debates, el Congreso tuvo que trasladarse a Santo Domingo, ya que, en Guerra no se pudo reunir quórum.

Los trabajos duraron hasta el 25 de Febrero y el 27 de ese mismo mes, décimo aniversario de la Independencia, fue proclamada la segunda Constitución Dominicana.

Esta Constitución cambió el nombre Consejo Conservador por el de Senado, y al mismo tiempo duplicó el número de sus miembros; en lo adelante este cuerpo estaría compuesto por diez miembros, o sea, dos senadores por cada provincia.

Además de las facultades que tenían los cuerpos colegislativos se les dio la facultad para:
Verificar la elección del Presidente y del Vicepresidente.

Fijar el número de miembros de los institutos armados en tiempo de paz.
Aprobar o no los ascensos de los oficiales generales.
Movilizar a la Guardia Nacional.
Designar a los Arzobispos y Obispos.

Esta Constitución tuvo una corta vida, pues fue reformada en Diciembre de 1854, pero se distingue porque, eliminó el Sistema Bicameral y estableció por primera vez en la historia constitucional del país el Sistema Unicameral.

Los poderes de legislación quedaron a cargo de un organismo único llamado Senado Consultor, compuesto tan solo de siete miembros, de los cuales dos representaban a la Provincia Santo Domingo, dos a Santiago de los Caballeros, y la Concepción de la Vega, Azua de Compostela y Santa Cruz del Seybo quedaron representadas por un solo senador.


Especializada instituida dentro del sistema de Servicio Civil, en la que debe prevalecer el principio del mérito de idoneidad para ingresar, permanecer y desarrollarse en el ejercicio de la función pública, y que excluye toda consideración de naturaleza política, religiosa, racial o de cualquier otra índole ajena al mérito de aptitud, para la administración de los recursos humanos.

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